Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 2010 y la del 15 de mayo de 2020.
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Artículo 19.
1. Únicamente podrán construirse nuevas carreteras, duplicaciones de calzada o variantes de travesías, de las redes primaria o secundaria, cuando éstas hayan sido previstas en el Plan Director Sectorial de Carreteras. No tendrán consideración de nuevas carreteras los acondicionamientos de trazados, los ensanchamientos de plataforma, las mejoras de firme y, en general, las actuaciones que no supongan variación sustancial de la funcionalidad, ni de la geometría de la carretera preexistente.
2. Para la Los anteproyectos o los proyectos relativos a construcción de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada y variantes, se han de someter al variantes deberán someterse a un trámite de información pública durante el plazo de un mes d estudio oportuno, el anteproyecto una duración de veinte días, o el proyecto mediante superior que determine la exposición de éstos legislación sectorial en la Consejería o materia de evaluación de impacto ambiental en el Consejo Insular caso de que se trate, sujetarse a este procedimiento por su entidad, y también en los Ayuntamientos afectados, previo anuncio deberá anunciarse, al menos, en el «Boletín "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» y, como mínimo, Illes Balears" y en un diario de ámbito insular. la sede electrónica del consejo insular correspondiente.
3. Simultáneamente a la información pública, se han al trámite de someter información pública y por el estudio, mismo plazo previsto en el apartado 2 anterior, el anteproyecto o el proyecto se someterá a informe del ayuntamiento o de las corporaciones locales afectadas. los ayuntamientos afectados. Transcurrido este plazo y un mes más, si no de veinte días, se hubiese producido entenderá que el informe, éste informe se entenderá favorable. ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, pueden realizarse rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías no previstas explícitamente en el Plan director sectorial de carreteras, sin que les sea de aplicación la tramitación prevista en los anteriores apartados 2 y 3 de este artículo, cuando aquéllas se hayan incluido o se incluyan en un convenio, para colaborar en su financiación, entre el ayuntamiento y las administraciones públicas competentes.
No será necesario que las rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías, estuvieran o estén ordenadas por los planeamientos urbanísticos municipales vigentes si concurren los siguientes requisitos:
a) Que el convenio de colaboración se hubiese establecido o se establezca para resolver problemas vinculados al tráfico de paso por las poblaciones, en la comunicación y distribución del tráfico de núcleos de población de una comarca o sirvan de comunicación intercomarcal.
b) Que la Comisión Balear de Medio Ambiente u órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears que asuma o haya asumido la continuación del ejercicio de sus funciones, hubiera emitido o emita informe favorable al proyecto de las obras.
c) Que el ayuntamiento hubiera acreditado o acredite la disponibilidad de los terrenos mediante actos de replanteo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-8011 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | BOE-A-2010-13432 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2001 | BOE-A-2002-838 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


