Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1990 y la del 15 de mayo de 2020.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 17.
1. La elaboración de estudios, anteproyectos y obras de carretera, así como la conservación y explotación de éstas, se llevará a cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, directamente o bajo la dirección de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, adscritos los unos y los otros al órgano gestor correspondiente, cuando se trate de carreteras gestionadas por la Administración, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones que sea necesaria en función de la complejidad de éstos.
2. La aprobación de los estudios y proyectos se llevará a cabo por la autoridad competente del organismo gestor de la carretera, salvo lo que se dispone en el artículo 19.4.
3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías tendrán que ser objeto requerirán, de informe, previo manera previa a la aprobación, aprobación por parte del Ayuntamiento afectado, que dispondrá del plazo el órgano competente, la solicitud de un mes para emitirlo. Si informe no se producía vinculante al ayuntamiento o a los ayuntamientos afectados, que se le podrá otorgar deberá emitir en un segundo plazo también de un mes contado a partir de la finalización del anterior. Agotados ambos plazos veinte días. Una vez transcurrido este plazo, se considerará entenderá que existe conformidad con el proyecto por parte informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación del Ayuntamiento. procedimiento de aprobación.
4. Los proyectos y anteproyectos de nueva carretera, modificación o ampliación de autopistas y autovías, las duplicaciones de calzada, así como las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en una longitud acumulada de más, de 3 kilómetros o que afecten parajes de especial protección, tendrán que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, elaborado y tramitado de conformidad con la normativa vigente.
5. Los proyectos de nuevas carreteas convencionales o modificaciones importantes de las existentes incluirán detalle de las áreas necesarias para el buen y confortable funcionamiento de los servicios públicos de transporte, áreas para paradas, puntos de espera y carriles específicos si son aconsejables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 2020 | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-8011 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


