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Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 17.

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Artículo 17.
1. La elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de obras de carretera, así como carretera se puede llevar a cabo bien directamente por medios propios de la conservación y explotación administración promotora de éstas, se llevará la actuación, bien a cabo, en el ámbito respectivo través de sus competencias, directamente un contrato, encargo de gestión o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Estos documentos se tienen que redactar bajo la dirección o inspección y supervisión del órgano de Ingenieros la administración promotora de Caminos, Canales y Puertos la actuación competente para ser aprobados, y los tienen que suscribir personas profesionales técnicas competentes.
2. La resolución o acuerdo
de Ingenieros Técnicos iniciación de Obras Públicas, adscritos los unos trabajos de redacción de estudios y los otros al órgano gestor correspondiente, cuando proyectos a que se trate de carreteras gestionadas por refiere el apartado 1 anterior implica la Administración, sin perjuicio declaración de utilidad pública y de la intervención necesidad de profesionales ocupar con carácter temporal los terrenos necesarios para ejecutar los trabajos de otras titulaciones reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualquier otro que sea necesaria en función de la complejidad de éstos. necesario para redactarlos.
2. La aprobación También implica la urgencia de los estudios y proyectos la ocupación, siempre que se llevará a cabo por haya formulado y tramitado, de acuerdo con la autoridad competente del organismo gestor legislación de expropiación forzosa, la carretera, salvo lo relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que sea necesario ocupar y se dispone en el artículo 19.4. hayan cumplido todos los requisitos previos que la mencionada legislación exige con carácter general.
3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías requerirán, de manera previa a la aprobación por el órgano competente, la solicitud de informe no vinculante al ayuntamiento o a los ayuntamientos afectados, que se deberá emitir en un plazo de veinte días. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación.
4. Los proyectos y anteproyectos de nueva carretera, modificación o ampliación de autopistas y autovías, las duplicaciones de calzada, así como las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en una longitud acumulada de más, de 3 kilómetros o que afecten parajes de especial protección, tendrán que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, elaborado y tramitado de conformidad con la normativa vigente.
5. Los proyectos de nuevas carreteas convencionales o modificaciones importantes de las existentes incluirán detalle de las áreas necesarias para el buen y confortable funcionamiento de los servicios públicos de transporte, áreas para paradas, puntos de espera y carriles específicos si son aconsejables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
27 de junio de 1990 Texto original Leer

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