Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 20. Expropiaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1990 y la del 29 de mayo de 2024.
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Artículo 20. Expropiaciones.
1. Las expropiaciones o las ocupaciones temporales de bienes y derechos y también derechos, así como la imposición o la modificación de las servidumbres que, si procede, sean necesarias para la construcción ejecutar las obras de carreteras a que se regirán por refiere esta ley, se efectúan de acuerdo con la legislación estatal vigente Ley en materia de Expropiación Forzosa. expropiación forzosa, y sin perjuicio de las
2. Las expropiaciones a que den lugarobras determinaciones específicas que se contienen en esta ley y de travesías, quedarán sometidas las adecuaciones necesarias a la estructura organizativa propia de las prescripciones administraciones públicas de la legislación urbanística. comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. 2. En caso de que, por el hecho de no establecerse como efecto de algún acto aprobatorio de los casos a que se refiere previstos en esta ley, en el punto anterior, procedimiento de expropiación se requiriera la Administración adopción de un acuerdo de urgente ocupación de bienes y derechos, y cuando la administración expropiante fuera un consejo insular o un municipio, el trámite mencionado de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación de expropiación lo tiene que adoptar el consejo ejecutivo de los consejos insulares o el pleno del ayuntamiento, respectivamente.
3. La administración titular se subrogará subroga en la posición jurídica del propietario expropiado, de la persona expropiada a los efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según expropiados.
4. No procede la ordenación reversión de terrenos que se hayan expropiado de acuerdo con esta ley y que se hayan convertido en vigor. innecesarios para la prestación del servicio vial si resultan afectados por el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial con otra finalidad de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación estatal vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


