LexTotal

Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 33.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 2021 y la del 7 de septiembre de 2025. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (355 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 33.
1. La ejecución de obras de cualquier clase en una carretera, en las zonas definidas en los artículos anteriores deberá contar con la autorización del organismo titular o gestor de la misma, sin perjuicio de otras autorizaciones pertinentes.
2. Las obras y actividades en las citadas zonas no podrán afectar a la seguridad del tráfico y deberán mantener como mínimo las condiciones previas de visibilidad y geometría.
3. Además de las condiciones señaladas, la ejecución de obras de cualquier clase en el entorno de una carretera se debe someter a las limitaciones siguientes:
a) Las labores agrícolas no tendrán ninguna restricción fuera de la zona de dominio público, excepto en el caso de que, con ellas, pueda verse comprometido el tráfico; en concreto, será preceptiva la autorización del organismo titular de la carretera para la plantación o tala de arbolado y la recogida y evacuación de los productos cuando se realicen a una distancia menor de 3 metros de la arista de la explanación y ésta pueda verse afectada, y el interesado deberá presentar una memoria descriptiva de las actividades que prevea y de las medidas a tomar para preservar la seguridad del usuario de la carretera.
Se prohíben los riegos que, con vientos inferiores a 30 kilómetros por hora, puedan afectar a la calzada.
b) Los cierres de las propiedades colindantes deberán situarse fuera de la zona de dominio público y a no menor de 3 metros de la arista exterior de la explanación. Las paredes tendrán una altura máxima igual a la mitad de la distancia a que estén situadas de la referida arista exterior de la explanación.
En la red local o rural y, excepcionalmente, en otras carreteras en las cuales se justifique por razones especiales, se autorizarán cierres con enrejado, alambradas o elementos vegetales, a una distancia no inferior a 1 metro.
c) Las obras de movimiento de tierras y explotaciones mineras, construcciones de pozos, piscinas, se deberán realizar fuera de la zona de protección, los movimientos de tierra, cuya finalidad sea exclusivamente la adecuación del terreno para la explotación agrícola u otras similares que sean admisibles en la zona de protección, podrán autorizarse siempre que no afecten negativamente a las condiciones de trazado de la vía ni el libre curso de las aguas y que estén fuera de la zona de dominio público.
d) Se podrá autorizar la construcción de aparcamientos en superficie a una distancia mayor de 3 metros de la arista de explanación, siempre que estén fuera de la zona de dominio público y que el acceso y las obras auxiliares sean autorizables.
e) Para En la zona definida como de dominio público de la carretera se considerará un uso complementario, en el subsuelo, el suelo y el vuelo superpuesto sobre la zona de dominio público de la carretera, aquel que permita la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de prestar servicios de interés público público, como redes de transporte y/o y distribución de gas, infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, redes hidráulicas, de telecomunicaciones y similares, similares. Entre las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, se podrá autorizar entenderán incluidas:
1.º Las instalaciones destinadas a
la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, así como las infraestructuras inherentes a las mismas.
2.º Las redes eléctricas de evacuación de instalaciones de energía renovable independientemente de cuál sea su ubicación y redes de telecomunicaciones asociadas.
3.º Las instalaciones de recarga para vehículos eléctricos y las redes eléctricas para alimentarlas.
4.º Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y las redes de telecomunicaciones asociadas.
En todos estos casos, la
ocupación del subsuelo de la zona de dominio público se llevará a cabo preferentemente en una franja de un (1) metro situada en la parte más exterior de esta zona. La administración actuante determinará debe determinar las condiciones de ejecución de los trabajos de construcción.
En las zonas definidas como de protección de la carretera, las instalaciones descritas en los puntos 2.º y 3.º de esta letra tienen la consideración de permitidas siempre que su uso sea accesorio y subordinado a la instalación principal que se ubique en el dominio público.
Las infraestructuras a que se refiere esta letra, que se sitúen en las zonas de dominio público o de protección antes mencionadas, no estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aunque por su tipología estén incluidas en el anexo I o en el anexo II del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto. No obstante, en el
caso de que estén afectadas por los criterios establecidos en los puntos 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, estarán sometidas a la evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo que el órgano competente para gestionar el espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos apreciables.
En caso de
necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, autorizadas, y siempre que no haya una alternativa técnica que evite la afección sobre estas conducciones, el titular de la vía asumirá debe asumir el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público asumirá debe asumir el resto del coste.
En los demás casos casos, las conducciones enterradas soterradas sólo se podrán pueden autorizar a una distancia no inferior a los tres (3) metros de la arista de la explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante determinará debe determinar las condiciones a las que deben sujetarse estas autorizaciones, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el canon de ocupación que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación.
Debajo de Bajo la calzada, los cruces deberán deben realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a este tal efecto o construidas construidos con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, se podrán autorizarse autorizar zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o previamente a en una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deberán deben ir debajo de bajo las aceras o las zonas destinadas a tal este destino, siempre que sea posible.
e bis) Para En los casos de carriles para la circulación de bicicletas podrá autorizarse excepcionalmente bicicletas, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público para la implantación de las infraestructuras de servicio público relacionadas con el epígrafe anterior mencionadas en esta letra se llevará a cabo preferentemente a partir del primer metro de la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas.
e bis) (Derogada)

f) Los tendidos aéreos de cualquier tipo deberán estar a una distancia mínima de una vez y media la altura de sus elementos de sustentación en el lado exterior de la calzada y fuera de la zona de dominio público. Los cruces deberán dejar un gálibo de 6 metros; los elementos de apoyo de las líneas de alta tensión no podrán autorizarse en la zona de protección.
g) No podrán autorizarse edificaciones de nueva construcción ni ampliaciones o reconstrucciones de las existentes en la zona de protección. En los edificios existentes solamente se han de autorizar obras de conservación que no supongan la consolidación. En cuanto al cambio de uso de las edificaciones existentes en la zona de protección que afecten al tráfico de las carreteras, se deberá justificar su utilidad para el usuario y las medidas a tomar en cuanto a acceso, vías de servicio, aparcamientos, señalización, que las hagan permisibles.
h) Las instalaciones deportivas no se autorizarán con carácter permanente en la zona de protección.
i) Las instalaciones turísticas y comerciales se podrán autorizar con carácter discrecional en la zona de protección, cuando sean de carácter provisional y móvil.
j) En las zonas de reserva contenidas en estudios y proyectos aprobados, deben prohibirse todas las obras que puedan encarecer su expropiación, excepto las de cultivo agrícola y las de mera conservación de las edificaciones e instalaciones existentes.
4. Los cierres en general deberán conservar la tipología tradicional de la zona en que se ubiquen.
La construcción o reconstrucción de muros diferentes de los que forman la parte estructural de las carreteras se podrán autorizar en la zona de protección cuando sean destinados al sostenimiento del terreno para usos agrícolas. En este caso, deberán respetarse las tipologías tradicionales.
En el caso de que la ampliación, apertura o reforma de una carretera implique la destrucción de paredes secas y «marges», éstos serán reconstruidos por la Administración actuante en caso de renuncia a la correspondiente indemnización por parte del propietario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90242 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2025 BOE-A-2025-90220 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2021 BOE-A-2022-230 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2014 BOE-A-2015-1062 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1741 Leer Qué cambió
27 de junio de 1990 Texto original Leer

← Artículo 32 Índice Artículo 34 →