Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 36. Normas en materia de publicidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1990 y la del 20 de octubre de 2020.
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Artículo 36.
1. Se prohíbe la publicidad que sea visible desde la zona de dominio público de la carretera, excepto en las travesías de población, carreteras integradas en las cuales la publicidad estará sometida a las Ordenanzas Municipales redes primaria y deberá situarse fuera secundaría. Esta prohibición no da lugar a ningún tipo de la zona indemnización.
2. La prohibición afectará a todos los elementos de dominio público y no afectar la señalización, instalación publicitaria, que comprenden la iluminación fijación de carteles, inscripciones, formas, logotipos e imágenes, de cualquier tamaño y el balizamiento sus elementos de la carretera. apoyo.
Los planeamientos municipales deberán adaptarse a esta normativa.
2. 3. No se considera publicidad a los efectos de esta Ley: ley:
a) La rotulación informativa de las vías.
b) Los carteles que señalen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.
c) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que resulten transitorias o que tengan carácter excepcional.
d) Los rótulos letreros o las marcas comerciales que se dispongan en el edificio o en las instalaciones anexas anejas en las que se desarrolle la actividad anunciada.
3. e) Los letreros que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten. No se podrán emplear sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.
4. En todos los casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, en visible desde la carretera o el entorno, zona de dominio de la carretera, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de la misma esta que debe tiene que atender, además de lo expresado anteriormente, a antes, que las condiciones de forma, grosor, espesor, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico ni para los valores estéticos del entorno.
5. No obstante lo anterior, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 2020 | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


