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Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 36. Normas en materia de publicidad.

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Artículo 36. Normas en materia de publicidad.
1. Se prohíbe la publicidad que sea visible desde la zona de dominio público de las carreteras integradas carreteras, excepto en las redes primaria travesías y secundaría. Esta prohibición no da lugar en la red local o rural. En cualquiera de estas excepciones la publicidad en suelo urbano o urbanizable estará sometida a ningún tipo las ordenanzas municipales y se tendrá que situar fuera de indemnización.
2. La prohibición afectará
la zona de dominio público y no afectar a todos la señalización, al alumbrado y al balizamiento de la carretera, sin perjuicio de los elementos informes previos del organismo titular o gestor de la instalación publicitaria, carretera a que comprenden se refiere el artículo 32.2 de esta ley cuando la fijación instalación publicitaria pueda afectar a la zona de dominio público.
Esta prohibición, aplicable a todos los
carteles, letreros, inscripciones, formas, logotipos e imágenes, logotipos, formas o imágenes de cualquier tamaño tipo y sus elementos dimensión y con cualquier elemento de apoyo. apoyo, diferentes de los previstos en el apartado 2 siguiente, no da derecho a ninguna indemnización, y los planeamientos municipales se adaptarán a esta normativa.
3. 2. No se considera publicidad a los efectos de esta ley:
a) La rotulación informativa de las vías.
b) Los carteles que señalen indiquen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.
c) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, ferias o celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que resulten sean transitorias o que tengan carácter excepcional.
d) Los letreros o las marcas comerciales que se dispongan en el edificio o en las instalaciones anejas en que se desarrolle la actividad anunciada.
e) Los letreros que figuren sobre
los vehículos automóviles y carteles que se refieran informen exclusivamente a de la actividad identidad corporativa de las personas que los empleen, o a la carga que transporten. No se podrán emplear sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a actividad desarrollada en la confusión con señales de tráfico o circulación o propiedad donde se ubican, y aquellos otros que puedan obstaculizar el tráfico rodado. se establezcan reglamentariamente.
4. En todos los estos casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, visible desde en la zona de dominio carretera o en el entorno, además de la carretera, lo que puedan establecer las ordenanzas municipales correspondientes en suelo urbano o urbanizable, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de esta que tiene la carretera o, si procede, el informe previo de este organismo a que atender, además se refieren los artículos 23.3 y 32.2 de lo expresado antes, esta ley, los cuales tendrán que atender que las condiciones de forma, espesor, grosor, situación o iluminación no puedan ser sean perjudiciales para el al tráfico ni para a los valores estéticos del entorno.
5. 3. No obstante lo anterior, obstante, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o la modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria de la calzada o a la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
27 de junio de 1990 Texto original Leer

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