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Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 44.

Artículo 44.

1. Cuando se haya denunciado la infracción, y con independencia de la instrucción del correspondiente expediente, el Organismo titular o gestor de la carretera dispondrá:

a) La paralización inmediata de la obra, si la denuncia ha sido realizada por agentes de la autoridad, o

b) La orden de comprobación de la infracción denunciada, si ha sido realizada por particulares.

2. Una vez comprobada la infracción en el plazo máximo de dos meses, el Organismo titular o gestor de la carretera deberá adoptar una de las siguientes soluciones:

a) Dar un plazo de un mes para que el afectado inicie el expediente de legalización de las obras o actuaciones.

b) Si estas obras o actuaciones no fueran legalizables, dar un plazo máximo de un mes para demolerlas.

c) Demoler las obras e instalaciones e impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones de la autorización por cuenta del infractor, si no lo hubiere hecho él, en el plazo señalado en el apartado anterior.

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