LexTotal

Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 7 bis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2014 y la del 20 de octubre de 2020. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7 bis.
1. Los planes directores sectoriales de carreteras deberán contener la planificación del transporte en bicicleta en la red viaria interurbana, atendiendo a los siguientes principios básicos:
a) El planeamiento integral de la red interurbana de viales para bicicletas, prestando especial atención a la continuidad con las redes locales.
b) La conveniencia social, medioambiental, económica y de impulsar y desarrollar una red de viales para bicicletas en tanto que instrumento de cohesión social y territorial.
c) El uso prioritario, siempre que sea compatible con la seguridad y los criterios de protección del medio ambiente, de las redes públicas municipales de caminos.
d) La seguridad de los ciclistas y del resto de personas que puedan desplazarse en el entorno de los viales para bicicletas (peatones y ocupantes de vehículos motorizados).
2. Los planes directores sectoriales de carreteras clasificarán los tipos de viales para bicicletas según su nivel de segregación con el tráfico motorizado, bajo la premisa esencial que, cuanta más velocidad permita el diseño de la carretera, mayor deberá ser el nivel de segregación entre ésta y el vial para bicicletas.
3. Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios de diseño y ejecución de los viales para bicicletas, como mínimo en relación con:
a) La sección del trazado (ancho mínimo y recomendado de los carriles, condiciones técnicas de segregación del vial, etc.).
b) Las intersecciones.
c) La pavimentación.
d) La integración paisajística.
No obstante lo anterior, a carreteras interurbanas donde haya carriles bici ejecutados en algún tramo de la vía podrán llevarse a cabo proyectos que permitan dar continuidad al carril bici existente a fin de mejorar la movilidad sostenible. El proyecto de mejora tendrá que obtener previamente el informe favorable del órgano ambiental competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2022-230 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
29 de junio de 2014 BOE-A-2014-7536 Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 8 →