Legislación › Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional.
Art. 44.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 1994 y la del 2 de abril de 2008.
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Art. 44.
1. Los Letrados son funcionarios de carrera del Tribunal Constitucional. Se integrarán en un Cuerpo único los que hayan sido letrados seleccionados mediante concurso-oposición, conforme a lo establecido en este Reglamento. También podrán ser adscritos temporalmente al Tribunal, en calidad Reglamento, son funcionarios de Letrados, carrera del Tribunal Constitucional que se integran en un Cuerpo único. El Tribunal, además, designará libremente, de acuerdo con a las normas de este Reglamento, letrados de adscripción temporal; los designados habrán de contar con algunas de las siguientes condiciones profesionales:
a) Profesores de universidad de disciplinas jurídicas que hayan desempeñado, durante al menos cinco años, funciones docentes o de investigación. Si no fueran, como tales, funcionarios públicos, habrán de haber obtenido, al menos, la acreditación necesaria del organismo público correspondiente para poder adquirir la condición de profesor contratado doctor o figura equivalente en las Carreras Judicial y Fiscal universidades públicas o privadas.
b) Miembros de las carreras judicial y otros funcionarios fiscal con, al menos, cinco años de ejercicio profesional.
c) Funcionarios públicos pertenecientes que hayan accedido a Cuerpos un cuerpo o Escalas para ingresar escala del grupo A en los cuales se exija la licenciatura su condición de Licenciados en Derecho. Derecho con, al menos, cinco años de ejercicio profesional.
d) Abogados con, al menos, diez años de ejercicio profesional.
2. Los Letrados del Tribunal Constitucional, tanto de carrera como de adscripción temporal, desempeñarán las funciones de estudio, informe o asesoramiento que se les encomienden en las materias de las que conoce el Tribunal. Realizarán también, en su caso, las funciones administrativas de nivel superior que les puedan ser atribuidas, de no asignarse éstas a otros funcionarios al servicio del Tribunal que reúnan la cualificación necesaria.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2, e), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artículo 351, c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional en calidad de Letrados pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de abril de 2011 En vigor | BOE-A-2011-6009 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 2008 | BOE-A-2008-5934 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 1994 | BOE-A-1994-23074 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


