Legislación › Real Decreto 1036/1990, de 27 de julio, por el que se regula la naturaleza, funciones, composición, organización y funcionamiento de la Comisión Interministerial de Estadística.
Artículo 7. Organización de la Comisión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1990 y la del 13 de febrero de 1997.
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Artículo 7. Organización de la Comisión.
1. La Comisión Interministerial de Estadística puede actuar en Pleno y en Comisión Permanente.
2. Integran el Pleno de la Comisión el Presidente, los Vocales y el Secretario.
El Pleno quedará válidamente constituido cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera quórum, el Pleno se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
3. La Comisión Permanente está estará constituida por los siguientes miembros:
Presidente: Director general de Estadísticas Económicas y Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadística.
Vicepresidente: Director general de Estadísticas Demográficas y Sociales de Población e Información del Instituto Nacional de Estadística.
Vocales: Seis Vocales seis vocales representantes de los Ministerios en el Pleno de la Comisión, elegidos por éste.
Secretario: El el Secretario de la Comisión Interministerial de Estadística.
4. Cualquiera de los Vocales del Pleno de la Comisión está facultado para asistir a las reuniones de la Comisión Permanente.
5. La Comisión Permanente podrá constituir Grupos de Trabajo para profundizar en los estudios y análisis de los temas relativos a las actividades de la Comisión Interministerial de Estadística.
6. Al frente de cada Grupo de Trabajo habrá un Presidente asistido por un Secretario, que deberá ser titular de un puesto de trabajo del Instituto Nacional de Estadística.
La designación de los componentes de los Grupos de Trabajo corresponde al Presidente de la Comisión Permanente. En dichos Grupos de trabajo podrán participar especialistas no integrantes de la Comisión.
7. La Comisión Permanente determinará, para cada Grupo de Trabajo, su carácter indefinido o temporal en relación con el objetivo para el que se crean.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3219 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 2009 | BOE-A-2009-9980 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2001 | BOE-A-2001-9097 | Leer | Qué cambió |
| 13 de febrero de 1997 | BOE-A-1997-3036 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


