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Legislación › Real Decreto 1036/1990, de 27 de julio, por el que se regula la naturaleza, funciones, composición, organización y funcionamiento de la Comisión Interministerial de Estadística.

Disposición adicional única.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de marzo de 2001 y la del 6 de febrero de 2005. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (165 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional única.
1. A los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, serán representantes estatales en el Comité Interterritorial de Estadística, Estadística el Presidente, los Directores directores generales y el Subdirector general Jefe del Gabinete de la Presidencia y de Coordinación y Planificación Estadística del Instituto Nacional de Estadística, así como los vocales de la Comisión Interministerial de Estadística representantes de todos los siguientes Departamentos ministeriales: Justicia ; Hacienda; Interior; Fomento; Educación, Cultura y Deporte ; Trabajo y Asuntos Sociales ; Agricultura, Pesca y Alimentación; Presidencia; Administraciones Públicas ; Sanidad y Consumo; Medio Ambiente ; Economía; y Ciencia y Tecnología. departamentos ministeriales.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, los representantes estatales tendrán un número de votos igual al del conjunto de representantes de las comunidades autónomas. Si conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional resultase que el número de representantes estatales fuese superior al número de representantes de las comunidades autónomas, al objeto de equiparar los votos de ambos grupos, el valor del voto de cada representante estatal será el resultado de dividir el total de representantes de las comunidades autónomas por el total de representantes estatales. De forma similar, en el caso en el que el número de representantes de las comunidades autónomas fuese superior al número de representantes estatales, el valor del voto de cada representante de las comunidades autónomas será el resultado de dividir el total de representantes estatales por el total de representantes de las comunidades autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de febrero de 1997 En vigor BOE-A-1997-3036 Leer Qué cambió
6 de febrero de 2005 BOE-A-2005-1841 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2001 BOE-A-2001-6010 Leer Qué cambió
26 de marzo de 1992 BOE-A-1992-6762 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1990 Texto original Leer

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