Legislación › Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística.
Artículo 7. Organización del Consejo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1990 y la del 23 de mayo de 2008.
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Artículo 7. Organización del Consejo.
1. El Consejo Superior de Estadística puede actuar en Pleno o en Comisión Permanente.
2. Integran el Pleno del Consejo el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.
El Pleno quedará válidamente constituido cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera quórum, el Pleno se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas treinta minutos después de la hora señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
3. Constituyen la Comisión Permanente el Vicepresidente, que actuará de Presidente presidente de la misma, y diez doce Consejeros.
Los Consejeros que forman la Permanente se designarán por el Pleno, manteniendo la proporción mencionada en el artículo 5.3 de forma que exista el mismo número de Consejeros consejeros de cada uno de los conjuntos a) y b) definidos en el artículo 5.4, 5.5, y se renovarán por mitad renovará un tercio de los mismos cada año.
4. Por acuerdo de la Comisión Permanente se podrán constituir Ponencias y Grupos de trabajo como soporte operativo de los trabajos atribuidos al Consejo Superior de Estadística.
5. Al frente de cada Ponencia y Grupo de trabajo habrá un Presidente asistido por un Secretario que deberá ser funcionario de los servicios estadísticos de la Administración del Estado.
La Comisión Permanente propondrá al Presidente del Consejo Superior de Estadística la designación de los Presidentes de las Ponencias y al Presidente de la Comisión Permanente la de los Presidentes de los Grupos de trabajo.
La designación de los Secretarios y del resto de los componentes de Ponencias y Grupos de trabajo corresponde al Presidente de la Comisión Permanente a propuesta de los Presidentes respectivos. En dichas Ponencias y Grupos de trabajo podrán participar especialistas no integrados en el Consejo.
6. La Comisión Permanente determinará, para cada Ponencia y Grupo de trabajo, su carácter permanente o temporal en relación con el objetivo para el que se crean.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 2008 En vigor | BOE-A-2008-8841 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


