Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 196.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 25 de noviembre de 2004.
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Artículo 196.
1. Los Organismos organismos autónomos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y patrimonio, creados por las Corporaciones corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses. Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, debiendo quedar adscritos al órgano que establezcan sus Estatutos.
2. Se rigen por su propio Estatuto, aprobado sus propios Estatutos, aprobados por la Entidad entidad local, que determinará los determinarán sus fines que se les asignen y los funciones, bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la económicos, organización general y el régimen de funcionamiento, el sistema de designación de los titulares de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve. reserve, en los términos del apartado siguiente.
3. Los Organismos autónomos elaborarán un presupuesto El régimen de explotación su patrimonio, así como el de impugnación y capital, adaptado a reclamaciones contra sus actos, es el establecido para las entidades locales en esta Ley Foral. El régimen de sus contrataciones es el establecido en la estructura legislación foral reguladora de los presupuestos contratos de las Entidades locales, que Administraciones Públicas de Navarra. El régimen de su personal es el establecido en la normativa foral reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención, control financiero y de eficacia se incorporará ajustará a lo establecido en la legislación foral de Haciendas Locales.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos autónomos se regirán por las siguientes especialidades:
a) Será necesaria la autorización del órgano que señalen los Estatutos para contrataciones superiores a las cantidades previamente fijadas en los mismos, así como anexo para las adquisiciones de bienes inmuebles.
b) La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberá ajustarse en todo caso a las normas que al general respecto apruebe el Pleno, de conformidad con la Corporación local normativa reguladora del personal al servicio de que dependan. las Administraciones Públicas de Navarra.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-20330 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


