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Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 104.

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Artículo 104.
1. La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de la entidad local y será precedida, en su caso, de su afectación al dominio público. Cuando ésta no fuere necesaria, puede el pleno delegar esta facultad en el Presidente o en la Comisión Junta de Gobierno. Gobierno Local.
2. Los Organismos organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales, y las Sociedades de titularidad pública sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de las Entidades locales la misma pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.
Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las Entidades entidades locales.
Las Entidades entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.
Cuando los bienes y derechos adscritos a los Organismos organismos autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo a la Entidad entidad local, procediendo ésta a su desadscripción y y, en su caso, a la desafectación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-20330 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

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