LexTotal

Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 141.

Artículo 141.

Las Entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los comunales.

← Artículo 140 Índice Artículo 142 →