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Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 153.

Artículo 153.

El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal.

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