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Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 180.

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Artículo 180.
1. La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios:
a) Ordenanzas y bandos.
b) Sometimiento previo a licencia, inscripción o comunicación previas u licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica.
d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e)
Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.
3.
El régimen jurídico de las disposiciones generales y de los actos singulares de intervención administrativa en la actividad de los particulares, así como el procedimiento para la adopción de los mismos, se acomodará a lo dispuesto con carácter general en el capítulo Capítulo I del título Título IX de esta Ley. Ley Foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-8423 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

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