Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 25 de noviembre de 2004.
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Artículo 17.
La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente:
1.º La iniciativa podrá partir:
a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del municipio Municipio o municipios, Municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación.
b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. corporación.
c) Del Gobierno de Navarra.
2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Información pública por plazo no inferior a dos meses.
b) Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso.
c) Dictamen del Consejo de Estado mientras no se establezca un órgano consultivo superior del Gobierno de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado.
3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Locales, entidades locales, y se publicará en el «Boletín Oficial los Boletines Oficiales de Navarra» Navarra y en el «Boletín Oficial del Estado». Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-20330 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


