Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 212. Consorcios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de diciembre de 2014 y la del 7 de febrero de 2019.
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Artículo 212. Consorcios.
1. Las entidades locales podrán asociarse constituir consorcios con otras administraciones públicas de diferente naturaleza constituyendo consorcios para la realización de fines de interés común. común o con asociaciones, fundaciones o entidades privadas
Asimismo, podrán establecer consorciossin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de la Administración Local. las administraciones locales.
2. Los consorcios, asociaciones de carácter voluntario, Estos consorcios tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de
3.cualesquiera cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local. La constitución del consorcio requerirá el previo trámite de
4. Tendrán naturalezaentidad local, municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.
3. Cada consorcio configurado conforme a lo establecido dispuesto en el artículo 3 de los dos números anteriores quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario, a la presente ley foral, aquellos consorcios locales constituidos entre administraciones públicas Administración pública que disponga de diferente naturaleza, mayor número de carácter voluntario, para la prestación exclusiva votos en su órgano superior de servicios obligatorios gobierno.
Cuando varias administraciones dispongan de competencia municipal, cuya complejidad técnica y dimensión económica requieren ámbitos igual número de actuación superiores votos, se designará a los aquella que cuente con voto de las áreas calidad para casos de empate. En su defecto, la Estrategia Territorial adscripción recaerá sobre la Administración con mayor población atendida o más extensión territorial, dependiendo de Navarra si los fines definidos en sus estatutos están orientados a la prestación de servicios a personas o cuando al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
4. Los estatutos del consorcio se aprobarán previa información pública durante quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se determine legalmente. instituya.
5. El régimen En los casos de organización y funcionamiento consorcios de las entidades consorciales referidas en el punto anterior deberá ajustarse carácter internacional, se estará a las previsiones de lo dispuesto en la legislación aplicable a las entidades locales de Navarra. estatal en la materia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2642 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2014 | BOE-A-2014-13625 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


