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Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 234. Descripción y ejercicio de funciones públicas necesarias.

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Artículo 234. Descripción y ejercicio de funciones públicas necesarias.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales de Navarra:
a) La de Secretaría, secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) La de Intervención, intervención, comprensiva del control y fiscalización interna, del asesoramiento y gestión económica-financiera y presupuestaria y de la contabilidad.
c) La de Tesorería, tesorería, comprensiva de las funciones de manejo y custodia de fondos y de recaudación.
Con carácter general, el ejercicio de las funciones públicas de Secretaría secretaría e Intervención, intervención, queda reservado exclusivamente a personal funcionario con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, mientras que las correspondientes a las Foral.
Las
funciones de Tesorería tesorería y las que impliquen ejercicio de autoridad podrán ser ejercidas conforme a las determinaciones establecidas en la presente Ley Foral. ley foral.
Salvo en los supuestos previstos en los apartados siguientes el apartado 3º de este artículo, las funciones públicas de Secretaría, Intervención secretaría, intervención y Tesorería tesorería no podrán ser ejercidas simultáneamente en diferentes entidades locales que cuenten con puesto específico. los puestos propios específicos contemplados en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente ley foral.
2. Las funciones públicas a que se refiere el número anterior se ejercerán:
a) En los Municipios, Mancomunidades las comarcas, agrupaciones tradicionales, mancomunidades de planificación general, mancomunidades con puesto de trabajo específico y agrupaciones creadas para el ejercicio municipios contemplados en los artículos 243.2 a) y 244.2 a) de tales funciones, la presente ley foral, se ejercerán por el personal propio de la respectiva entidad. entidad local.
En los municipios que no cuenten con puestos propios específicos, las funciones públicas de secretaría o intervención se ejercerán de conformidad con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 361.1 e) de la presente ley foral, por personal propio de la comarca correspondiente.
b) En los concejos, el ejercicio de dichas funciones se realizarán por miembros ajustará a las siguientes reglas:
– En el supuesto
de gestión competencial compartida previsto en el artículo 42 bis) de la Junta o presente ley foral, los servicios administrativos de secretaría e intervención se prestarán por personal funcionario del concejo abierto, habilitados al efecto ayuntamiento.
– En los demás supuestos, los servicios administrativos de secretaría e intervención, se prestarán
por dichos órganos, y que podrán ser removidos libremente. personal funcionario propio de la respectiva comarca.
c) En las Agrupaciones locales de carácter tradicional se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en los respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.
d) En aquellas Mancomunidades que no cuenten con puestos específicos, las funciones mencionadas en los apartados a) y b) del apartado 1, podrán encomendarse a quienes las desempeñen en alguna de las entidades locales asociadas y lo soliciten, o bien con carácter forzoso y rotativo en ausencia de solicitud, con el derecho a percibir la asignación económica que la Mancomunidad determine, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento del sueldo inicial del nivel que tenga reconocido la persona encomendada.
3. No obstante, lo dispuesto con anterioridad, en En los casos de ausencia, enfermedad o situación administrativa que conlleve reserva de plaza, así como en los de impedimento normativo para su definitiva provisión, o de provisión temporal de vacante convocada para ser cubierta por funcionario, el ejercicio de las funciones públicas necesarias de Secretaría secretaría e Intervención intervención podrá ser realizado:
a) En las comarcas:
–
Por un funcionario propio, con habilitación foral suficiente, o por personal fijo de su plantilla con titulación suficiente habilitado accidentalmente para su desempeño, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria pública.
– Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, siempre que quede suficientemente acreditada
la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.
b) En el resto de entidades locales con puesto propio específico:
– Por personal fijo de plantilla de la
respectiva entidad con titulación suficiente para el acceso a la plaza concreta habilitado accidentalmente por la misma, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria. convocatoria pública.
b) – Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, cuando siempre que quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al Departamento departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2642 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2011 BOE-A-2011-6555 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-20330 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

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