Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 39.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 7 de febrero de 2019.
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Artículo 39.
1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:
a) La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.
b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo.
c) El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento.
d) Limpieza viaria.
e) Alumbrado público.
f) Conservación y mantenimiento de cementerios.
g) Archivo concejil.
h) Fiestas locales.
2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el Concejo, concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o las presta.
Los concejos navarros podrán organizar auzalan, auzolan, artelan, o trabajo en beneficio de la comunidad concejil, para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia, de conformidad con lo establecido en la normativa foral reguladora de las haciendas locales y con lo que disponga la correspondiente ordenanza.
3. Podrán asimismo ejercer los Concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue.
4. En los ayuntamientos en cuyo término existan concejos, en aquellos asuntos que afecten directamente a los intereses de éstos, deberá asegurárseles el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión.
Para asegurar esta participación, el ayuntamiento creará un órgano consultivo de participación concejil con el que se mantendrá una recíproca y constante información entre éste y los concejos de su término municipal, facilitándose el acceso del concejo, a través de este órgano, a los instrumentos de planificación y programación, pudiendo participar, con voz y sin voto, en los órganos de representación en los que hayan de debatirse asuntos que afecten al interés concejil de que se trate.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2642 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


