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Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 335.

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Artículo 335.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, de las Entidades entidades locales de Navarra:
a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral.
b) Cuando, con vulneración de normas legales, excedan de la competencia propia de las Entidades entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Foral o interfieran su ejercicio.
2. La impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de los actos y acuerdos la actividad administrativa impugnable a que se refiere el número anterior se ajustará a lo establecido en la subsección 1.ª Subsección 1ª de la sección tercera Sección Tercera de este capítulo. Capítulo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-20330 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

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