Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 33.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 25 de noviembre de 2004.
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Artículo 33.
1. Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los municipios Municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes de derecho, habitantes, mediante la constitución constitución, con carácter voluntario, de Distritos administrativos.
2. Los municipios podrán delegar en el Distrito el ejercicio de todas sus competencias para la realización de actividades y prestación de servicios públicos, constituyéndose en Distrito administrativo cuando los componentes del mismo hayan realizado, al menos, la delegación del ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:
a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas.
b) Electrificación y alumbrado públicos.
c) Captación, abastecimiento y saneamiento de aguas.
d) Recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.
e) Pavimentación de vías urbanas.
f) Protección del medio ambiente.
g) Gestión común de personal y servicios administrativos.
3. Cuando los municipios Municipios que pretendan constituirse en Distrito administrativo Administrativo formen, a su vez, parte de una de las agrupaciones Agrupaciones de servicios Servicios administrativos previstas en el artículo 46.3, 46, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los municipios Municipios integrados en la Agrupación.
4. El órgano de gobierno del Distrito administrativo Administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los municipios Municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas:
a) Pertenecerán a la misma dos Concejales concejales por cada municipio Municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes de derecho del municipio Municipio al que representen. Si el municipio Municipio se rige en régimen de Concejo abierto Abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal.
b) De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del Alcalde alcalde respecto a los Ayuntamientos.
c) El funcionamiento de la Asamblea del Distrito administrativo Administrativo se regirá por lo establecido para el Pleno pleno de los Ayuntamientos.
5. El régimen de delegaciones en los Distritos administrativos será el establecido con carácter general.
6. Los municipios integrados en los Distritos administrativos tendrán capacidad de propuesta en materia de presupuestos y en lo referente a las cuentas del Distrito. Asimismo, el Distrito rendirá semestralmente un balance de su gestión, a los Ayuntamientos de los municipios integrados en el mismo.
7. A tal efecto se establecerán las siguientes medidas de fomento:
a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de Distritos administrativos.
b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.
c) Previsiones especiales o preferentes para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Comunidad Foral.
d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la constitución de Distritos administrativos.
8. Para la constitución de Distritos administrativos se requerirá la iniciativa de los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de los miembros que integren la corporación. Corresponderá su aprobación al Gobierno de Navarra, previa información pública en los municipios interesados y con el informe de la Comisión de Delimitación Territorial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2642 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2004 | BOE-A-2004-20330 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


