Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 46.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 25 de noviembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (213 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 46.
1. La Comunidad Foral de Navarra podrá crear entidades que agrupen varios municipios cuyas características determinen la prestación de servicios comunes a todos ellos.
2. La creación de tales Agrupaciones se realizará deberá realizarse por Ley Foral que Foral, excepto en todo caso el supuesto de Agrupaciones de prestación de servicios administrativos, que podrán crearse por Decreto Foral.
En dicha creación habrá de determinar determinarse su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los ayuntamientos Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación.
Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las agrupaciones Agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor número numero de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los municipios Municipios agrupados.
3. La creación Los Municipios de Navarra podrán constituir entre sí Agrupaciones de carácter forzoso para servicios administrativos se realizará por Ley Foral que administrativos, cuyo funcionamiento y organización se tramitará regirá por el procedimiento sus respectivos Estatutos, siéndoles de lectura única. El aplicación, para el procedimiento de elaboración constitución y su régimen jurídico, lo establecido para las Mancomunidades en la Sección 4.ª del proyecto Capítulo II del Título I de la Ley Foral contará de Administración Local de Navarra.
Cuando los Municipios que pretendan constituir una Agrupación de Servicios Administrativos prevista en el artículo 3.1 d), pertenezcan o formen parte de una Agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el trámite sostenimiento de audiencia los puestos necesarios de las función pública local, el ámbito de aquélla deberá coincidir, como mínimo, con el de los Municipios integrados en éstas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa.
En todo caso, la constitución de una Agrupación de Servicios Administrativos entre Municipios que pertenezcan a Entidades afectadas e informe creadas o constituidas para la citada finalidad, supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la Comisión integración en aquélla de Delimitación Territorial. los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos.
La adquisición por estas Agrupaciones de la condición de entidad local permitirá que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus Estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2642 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2014 | BOE-A-2014-13625 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-6555 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2004 | BOE-A-2004-20330 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


