Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 50.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 25 de noviembre de 2004.
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Artículo 50.
1. La aprobación de los Estatutos se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Elaboración inicial del Proyecto por los Concejales concejales de todos los municipios Municipios promotores, constituidos en Asamblea. A tal efecto, y para la realización de los estudios previos que sean oportunos oportunos, podrá formarse una comisión compuesta por un representante como mínimo, de cada una de las Entidades entidades que hayan de integrarse en la Mancomunidad.
2.ª Exposición del proyecto Proyecto por periodo de un mes en las Secretarías secretarías de los Ayuntamientos, previo anuncio en los respectivos tablones, a fin de que los vecinos puedan examinarlo y formular alegaciones, reparos u observaciones.
3.ª Resolución de las alegaciones, reparos u observaciones, por la asamblea, y elaboración definitiva del proyecto Proyecto de Estatutos.
4.ª Informe de la Administración de la Comunidad Foral sobre el proyecto Proyecto aprobado por la asamblea.
Será preceptiva la previa autorización de la Comunidad Foral de Navarra para la constitución de Mancomunidades compuestas por Municipios de la Comunidad Foral de Navarra y de otras Comunidades Autónomas.
5.ª Aprobación de los Estatutos por los Plenos plenos de los Ayuntamientos de las Entidades entidades locales que decidan integrarse en la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, y designación de sus representantes en el órgano supremo de la misma.
6.ª Publicación de los Estatutos en el «Boletín Boletín Oficial de Navarra». Navarra.
2. Las aprobaciones del proyecto de Estatutos por parte de las Entidades locales, recaerán en su caso, sobre la totalidad del texto sometido a su consideración, sin que puedan plantearse modificaciones al mismo.
No pertenecerán a la Mancomunidad aquellas Entidades que no aprueben sus Estatutos.
3. La modificación de los Estatutos y la disolución de la Mancomunidad, estarán sujetas a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1.ª y 3.ª, que serán realizadas por el órgano supremo de la Mancomunidad, y de la aprobación definitiva a que se refiere la regla 5.ª, para la que se precisará, únicamente, la votación favorable en las dos terceras partes de las Entidades locales integrantes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-20330 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


