LexTotal

Legislación › Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros.

Art. 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de agosto de 1990 y la del 28 de febrero de 1993. Tachado: lo que se quitó (204 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 10.
Cuando exista peligro de propagación de epizootias como consecuencia de la introducción en territorio español de productos cárnicos procedentes de otro Estado miembro de la CEE, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas siguientes:
1) En caso de aparición de fiebre aftosa, peste porcina africana, clásica, enfermedad vesicular porcina o enfermedad de Teschen, prohibirá temporalmente o restringirá la introducción de productos cárnicos preparados a partir de carne de animales sensibles a estas enfermedades, que no hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos mencionados en el artículo 5.°, procedentes de las partes del territorio del Estado mienbro donde haya aparecido la enfermedad en cuestión.
2) Cuando una epizootia se extienda o en caso de aparición de una nueva enfermedad grave y contagiosa para los animales, prohibirá temporalmente o restringirá la introducción de productos cárnicos preparados a partir de carnes de animales receptivos a dichas enfermedades, procedentes de la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión. Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la comunicación al resto de Estados miembros de la CEE y a la Comision de las Comunidades Europeas de las medidas adoptadas, así como la supresión de las mismas, en aplicación del presente artículo, indicando los motivos.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de febrero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5628 Leer Qué cambió
15 de agosto de 1990 Texto original Leer

← Art 9 Índice Art 11 →