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Legislación › Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Artículo 105.

Artículo 105.

1. Los contratos de transporte de agua pueden ser celebrados por:

a) Los usuarios que adquieran los caudales en el lugar de su producción.

b) Quienes produzcan el agua para uso propio o vendan los caudales en el punto de destino.

2. Los transportes se realizarán con arreglo a precios oficialmente aprobados.

3. Los concesionarios del servicio público de transporte de agua no podrán adquirir los caudales transportados con objeto de revenderlos posteriormente a usuarios o intermediarios.

4. En el supuesto de que existiesen caudales de agua que no hayan de ser aprovechados o almacenados, el concesionario del transporte estará obligado a transportar el agua hasta los depósitos que el Consejo Insular le señale, percibiendo por ello la contraprestación correspondiente.

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