Legislación › Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1990 y la del 30 de junio de 2026.
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Artículo 18.
1. El Gobierno de Canarias podrá coordinar el ejercicio de las competencias propias de los Cabildos Insulares y de los municipios de su territorio en cuanto afecte directamente el interés general de la Comunidad, cuando sea expresamente autorizado para ello por Ley del Parlamento de Canarias, para materias, servicios o competencias determinadas, con el contenido y garantías previstas en la legislación básica estatal. (Derogado)
2. La coordinación de la actividad de los Cabildos Insulares se realizará por el Gobierno de Canarias, respetando la potestad autoorganizatoria de los Cabildos Insulares, oída la Comisión de Administración Territorial, pudiendo definir para ello los adecuados planes sectoriales de interés general que, una vez aprobados, serán objeto de examen por el Parlamento de Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-17189 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


