Legislación › Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
Artículo 35.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1990 y la del 14 de junio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 35.
1. Los Cabildos Insulares no podrán mancomunarse o federarse, ni siquiera para la prestación conjunta de servicios propios o transferidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 41 del la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. (Derogado).
2. Los actos contrarios a lo establecido en el apartado anterior serán nulos de pleno derecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4621 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


