Legislación › Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
Artículo 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1990 y la del 12 de noviembre de 1996.
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Artículo 45.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública sobre los que el Estatuto de Autonomía le atribuye potestad legislativa en el ámbito territorial de Canarias, atribuirá a los Cabildos Insulares la titularidad y el ejercicio de las competencias y funciones que de forma predominante, satisfagan un interés insular.
2. Si el Gobierno al aprobar Cuando un proyecto anteproyecto de Ley o proyecto de Decreto se refiera a competencia objeto de transferencia o delegación a los Cabildos Insulares se requerirá por el Gobierno la audiencia de los mismos por un plazo de quince días, previamente a su aprobación.
Si el Gobierno al informar sobre una proposición de Ley, apreciare Ley apreciase que los mismos limitan se dan las circunstancias previstas en el párrafo anterior dará a los Cabildos Insulares el mismo trámite de audiencia, dentro del plazo legal que el propio Gobierno disponga para su informe.
En los Decretos de delegación de competencias transferidas a los Cabildos Insulares por leyes anteriores, deberá dar previamente se establecerá dicho trámite de audiencia a los mismos antes en la elaboración de su remisión al Parlamento. los planes y programas que deba aprobar el Gobierno o sus departamentos, cuando se den en aquéllos las circunstancias previstas en el párrafo primero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de noviembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-26158 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


