Legislación › Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
Artículo 53.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1990 y la del 12 de noviembre de 1996.
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Artículo 53.
1. El personal asignado a un Cabildo Insular como consecuencia integrante de una delegación las unidades administrativas que se integrará en afecten funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) Mantendrá su organización administrativa y dependerá del mismo funcionalmente, sin perder dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Conservará su condición de personal de la Comunidad Autónoma. Autónoma de Canarias y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de las correspondientes relaciones de puesto de trabajo de los departamentos respectivos.
c) Vendrá sujeto al ejercicio, por los Cabildos Insulares, de todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal, excepto las previstas en el apartado d) siguiente, que les será expresamente delegadas en los correspondientes Decretos de delegación.
Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de la delegación a que se refiere el párrafo anterior que según la normativa vigente deban ser objeto de inscripción se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga.
d) En todo caso la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conservará sobre el personal a que este precepto se refiere las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación.
2. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación temporal al Cabildo Insular delegado.
3. En la correspondiente sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignarán separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las competencias delegadas.
Aprobada la Ley de Presupuestos Generales, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias certificará a cada Cabildo Insular los créditos que se hayan asignado para el ejercicio de la competencia delegada, siendo esta certificación documento suficiente para la incorporación de crédito en los respectivos presupuestos de cada Cabildo. Dichos créditos se transferirán por la Administración Financiera de la Comunidad Autónoma al correspondiente Cabildo Insular, mediante dos entregas iguales semestrales verificadas en los meses de marzo y agosto de cada ejercicio.
El control del destino efectivo de los créditos autorizados al ejercicio de las competencias delegadas se realizará por la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los Cabildos Insulares podrán consignar en sus respectivos presupuestos los créditos que estimen convenientes para aumentar la eficacia de los servicios delegados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de noviembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-26158 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


