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Legislación › Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias

Artículo 54.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1990 y la del 12 de noviembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 54.
A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los Cabildos Insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración de la Comunidad Autónoma:
a) La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la competencia autoorganizatoria del Cabildo Insular delegado.
b) La resolución de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra los actos del Cabildo Insular, con la facultad de suspender la su ejecución del acto recurrido en los supuestos previstos en las Leyes procedimentales. leyes procedimentales
En todo caso serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de personal, las resoluciones y acuerdos adoptados por los Cabildos insulares en el ejercicio de las competencias delegadas en materia de personal a que se refiere el artículo 53.1.c) de esta Ley.»

c) La alta inspección sobre los servicios, con los que ejerzan funciones delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.
d) La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.
e) La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del Consejero correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de noviembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-26158 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1990 Texto original Leer

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