Legislación › Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa, en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de septiembre de 1990 y la del 2 de marzo de 2003.
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Artículo 12.
1. El personal de carácter permanente del Arzobispado Castrense percibirá las siguientes retribuciones:
a) Las básicas serán las correspondientes a los funcionarios del grupo A.
b) El complemento de destino empleo se percibirá en las siguientes cuantías:
Personal 1.º Para el personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente a al nivel 28. 29.
Personal 2.º Para el personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 26. 28.
Resto de 3.º Para el resto del personal, el correspondiente a al nivel 24. 27.
c) El complemento específico será igual al importe fijado, para el determinado componente general del complemento específico, en las Disposiciones disposiciones vigentes sobre Retribuciones en retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas Armadas, para empleos militares de igual nivel de complemento de destino. empleo.
A propuesta del Arzobispo Castrense Castrense, podrán asignarse a determinados puestos, en razón de su responsabilidad y consideración, los complementos específicos que se determinen, incompatibles con el anterior. los anteriores. Dicha asignación será aprobada por Acuerdo del acuerdo de Consejo de Ministros Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa.
2. El personal no permanente temporal percibirá el sueldo correspondiente a los funcionarios del grupo A en el porcentaje fijado para los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y no devengará trienios. El complemento de destino empleo será el correspondiente al nivel 22 26, y el complemento específico será de igual importe que el del componente general del complemento específico correspondiente al empleo militar de igual nivel de complemento de destino. empleo, fijado en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
3. También podrán percibir indemnizaciones indemnización por razón del servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1020 | Leer | Qué cambió |
| 2 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-4243 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 1990 | Texto original | Leer |


