Legislación › Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa, en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de marzo de 2003 y la del 23 de enero de 2009.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras).
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Artículo 12.
1. El personal de carácter permanente del Arzobispado Castrense percibirá las siguientes retribuciones:
a) Las básicas serán las correspondientes a los funcionarios del grupo A.
b) El complemento de empleo se percibirá en las siguientes cuantías:
1.º Para el personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente al nivel 29.
2.º Para el personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 28.
3.º Para el resto del personal, el correspondiente al nivel 27.
c) El complemento específico será igual al importe fijado, para el componente general del complemento específico, en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, para empleos militares de igual nivel de complemento de empleo.
A propuesta del Arzobispo Castrense, podrán asignarse Con criterios similares a determinados puestos, en razón los utilizados para la asignación de su responsabilidad y consideración, las características retributivas de la relación de puestos militares, se podrá fijar para los puestos de este colectivo complementos específicos que se determinen, más elevados, incompatibles con los anteriores. Dicha asignación será aprobada por acuerdo de Consejo la Comisión Superior de Ministros, a propuesta Retribuciones Militares, necesitando el informe previo favorable del Ministro Ministerio de Hacienda Economía y a iniciativa del Ministro Hacienda, cuando supongan incremento de Defensa. gasto.
2. El personal temporal percibirá el sueldo correspondiente a los funcionarios del grupo A y no devengará trienios. El complemento de empleo será el correspondiente al nivel 26, y el complemento específico será de igual importe que el del componente general del complemento específico correspondiente al empleo militar de igual nivel de complemento de empleo, fijado en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
3. También podrán percibir indemnización por razón del servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1020 | Leer | Qué cambió |
| 2 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-4243 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 1990 | Texto original | Leer |


