Legislación › Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1996 y la del 1 de enero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (175 palabras).
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Agrupación 15. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica.
Epígrafe 151.1: producción 151.1 Producción de energía hidroeléctrica.
Cuota de: por Por cada Kw de potencia de en generadores, 120 140 pesetas. (0,721215 euro)
Nota: las denominadas centrales de «bombeos» para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe. Epígrafe 151.2: producción 151.2 Producción de energía termoeléctrica convencional.
Cuota de: por Por cada Kw de potencia en generadores, 70 88 pesetas. (0,420708 euro)
Epígrafe 151.3: producción 151.3 Producción de energía electronuclear.
Cuota de: por Por cada Kw de potencia en generadores, 85 88 pesetas. (0,510860 euro)
Epígrafe 151.4: producción 151.4 Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.
Cuota de: por Por cada Kw de potencia en generadores, 120 125 pesetas. (0,721215 euro)
Nota: no No se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal.
Epígrafe 151.5: transporte 151.5 Transporte y distribución de energía eléctrica.
Cuota de: por Por cada Kw de potencia contratada:
Cuota mínima municipal: 7 8 pesetas. (0,042071 euro)
Cuota provincial: 11 12 pesetas. (0,066111 euro)
Cuota nacional: 11 12 pesetas. (0,066111 euro)
Notas comunes al grupo 151:
1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, central y, en su defecto, el valor coseno de a α = 0,8.
2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas térmicas, el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores.
3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación.
4.ª En las centrales hidroeléctricas que no dispongan de una térmica de reserva, cuando por cualquier causa queden paradas por plazo superior a treinta días al año, se le concederá por la Delegación de Hacienda una minoración proporcional al período temporal de parada, siempre que se comuniquen oportunamente las fechas en que tienen lugar las paradas y la renovación del servicio.
5.ª Si como consecuencia de la programación de la producción de energía eléctrica establecida por Red Eléctrica de España, se produjera una disminución de la producción de cualquier central por debajo del 70 por ciento de su potencia en generadores, o de la estimada a efectos del cálculo de la base del impuesto, se aplicará una reducción proporcional a dicha disminución, siempre que se acredite por certificación expedida por Red Eléctrica de España haberse producido tal disminución.
6.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará.
5.ª 7.ª Las centrales denominadas de «bombeo», no tributarán.
8.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios kilowatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.
Grupo 152. Fabricación y distribución de gas.
Cuota de:
Por cada obrero: 4.855 pesetas. (29,179138 euros)
Por cada Kw: 2.640 pesetas. (15,866720 euros)
Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del gas.
Grupo 153. Producción y distribución de vapor y agua caliente.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.563 pesetas. (9,393819 euros)
Por cada Kw: 942 pesetas. (5,661534 euros)
Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución de vapor y agua caliente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1074 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


