Legislación › Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Grupo 441. Curtición y acabado de cueros y pieles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 19 de enero de 1994.
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Agrupación 44. Industria del cuero.
Grupo 441. Curtición y acabado de cueros y pieles.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.880 pesetas.
Por cada Kw: 1.700 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la preparación de cueros y pieles para su curtición; el curtido, adobo, estampado, charolado, teñido, decoloración y acabado de cueros y pieles, así como la fabricación de aglomerados de cuero y cuero sintético.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 441.1 Cueros y pieles no acabadas.
Epígrafe 441.2 Cueros y pieles acabadas.
Epígrafe 441.3 Cueros y pieles regeneradas, subproductos y productos residuales de la curtición.
Grupo 442. Fabricación de artículos de cuero y similares.
Epígrafe 442.1 Fabricación de artículos de marroquinería y viajes.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.980 pesetas.
Por cada Kw: 5.470 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de bolsos, carteras, cinturones, pitilleras, monederos, estuches, maletas, maletines; bolsas y otros artículos similares de marroquinería y viaje, a base de cuero o sucedáneos de cuero.
Epígrafe 442.2 Fabricación de guantes de piel.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.980 pesetas.
Por cada Kw: 5.470 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de guantes y mitones de piel para vestir, para protección y guantes especiales para deportes.
Epígrafe 442.9 Fabricación de otros artículos de cuero n.c.o.p.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.180 pesetas.
Por cada Kw: 4.380 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de cuero no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de cuero para usos industriales (correas, tacos, tiratacos, etc.); artículos de guarnicionería (correajes, albardones, sillas de montar, látigos y fustas, etc.); artículos de botería (botas y corambres), talabartería, equipo militar, artículos de deporte, etc.; así como la fabricación de artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado.
Nota común al grupo 442. Los sujetos pasivos matriculados en este grupo que realicen las actividades comprendidas en el mismo con tres obreros como máximo, tributarán al 50 por 100 de la cuota asignada al epígrafe respectivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31087 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


