Legislación › Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Grupo 451. Fabricación en serie de calzado (excepto el de caucho y madera).
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 19 de enero de 1993.
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Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
Grupo 451. Fabricación en serie de calzado (excepto el de caucho y madera).
Cuota de:
Por cada obrero: 1.800 pesetas.
Por cada Kw: 1.720 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación en serie de calzado de todas clases (para vestir, de deportes, de trabajo, de ballet, etc.), bien sea de cuero o principalmente de cuero, tela o sucedáneos; alpargatas y zapatillas de todas clases, botas, polainas, etc., así como la fabricación de partes y accesorios de cuero para el calzado.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 451.1 Productos intermedios para la fabricación de calzado y servicios de acabado.
Epígrafe 451.2 Calzado de calle fabricado en serie.
Epígrafe 451.3 Zapatillas de casa, calzados especiales, polainas y similares, fabricados en serie.
Epígrafe 451.4 Recortes y desperdicios de cuero de todas procedencias.
Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).
Cuota de:
Por cada obrero: 2.100 pesetas.
Por cada Kw: 2.020 pesetas.
Nota: A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 452.1 Calzado de artesanía y a medida.
Epígrafe 452.2 Calzado ortopédico.
Grupo 453. Confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.700 pesetas.
Por cada Kw: 1.900 pesetas.
Notas: 1.ª Este grupo comprende:
La confección en serie de prendas de vestir exteriores masculinas, tales como abrigos, capas, chaquetones, batas, chaquetas, pantalones, trajes, trajes de baño, confecciones de punto a partir de tejidos, etc.; la confección en serie de prendas de vestir exteriores femeninas, tales como abrigos, capas, chaquetones, batas, blusas, faldas, pantalones, trajes, trajes de baño, vestidos, confecciones de punto a partir de tejidos, etc.; la confección de prendas de vestir infantiles de todas clases.
La confección en serie de camisas, calzoncillos y similares, pijamas, camisones, combinaciones, bragas, fajas, sujetadores y otros artículos de lencería, incluidas las confecciones de punto a partir de tejidos, etc.
La confección en serie de prendas de trabajo, uniformes, prendas de cuero y similares, prendas especiales para lluvia cosidas o de plástico soldado, prendas militares y deportivas, sacerdotales y religiosas, de teatro, etc.
La confección en serie de cascos y bandas para sombreros, sombreros, gorras, tocados y similares.
La fabricación en serie de paraguas, bastones y sombrillas; corbatas, chales, toquillas, velos, mantillas y pañuelos; cinturones, bolsos y guantes de tela; flores y plumas de moda; tirantes de sujetadores; abanicos, etc.
La ejecución de trabajos de diseño de modelos y patrones, cosido a máquina, de vainicas, plisados y otras actividades anexas a la industria del vestido no especificadas en otros epígrafes.
Asimismo, este grupo comprende la confección en serie de sacos de embalar, telas filtro y de bolsas centrífugas.
2.ª Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a diez, la cuota será el 25 por ciento de la asignada al grupo; si el número de obreros fuese superior a nueve e inferior a veinticinco, la cuota será el 50 por ciento de la asignada al grupo.
Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.
Cuota de: 18.500 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la confección a medida de prendas de vestir exteriores e interiores para señora, caballero e infantiles (sastrería a medida, talleres de alta costura, modistería a medida, etc.), así como la confección a medida de sombreros y otros accesorios del vestido.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 454.1 Prendas de vestir hechas a medida.
Epígrafe 454.2 Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.
Grupo 455. Confección de otros artículos con materias textiles.
Epígrafe 455.1 Confección de artículos textiles para el hogar y tapicería.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.200 pesetas.
Por cada Kw: 2.420 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la confección de artículos textiles de cama, mesa, aseo y similares; colchones de lana, corcho, etc.; tapizado y confección de cortinajes, visillos, etc.
Epígrafe 455.9 Confección de otros artículos con materias textiles n.c.o.p.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.700 pesetas.
Por cada Kw: 1.900 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la confección de artículos con materias textiles no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de lona (sacos, tiendas, toldos, velas, etc.), estandartes, banderas, ornamentos eclesiásticos, insignias, bordados y otros adornos, paracaídas, algodón hidrófilo, vendas y gasas sin esterilizar, etc.
Nota al grupo 455: Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a diez, la cuota será el 25 por ciento de la que corresponda; si el número de obreros fuese superior a nueve e inferior a veinticinco, la cuota será el 50 por ciento de la que corresponda.
Grupo 456. Industria de la peletería.
Epígrafe 456.1 Peletería natural.
Cuota de:
Por cada obrero: 10.750 pesetas.
Por cada Kw: 15.030 pesetas.
Epígrafe 456.2 Peletería artificial.
Cuota de:
Por cada obrero: 8.060 pesetas.
Por cada Kw: 11.270 pesetas.
Nota común al grupo 456: Este grupo comprende la confección de prendas de vestir, sombreros, estolas y otros accesorios del vestido, alfombras, mantas y otros artículos a base de pieles finas corrientes y de sucedáneos o imitación de piel (peletería ficticia), así como la transformación especializada de restos de pieles.
Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este Grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la que corresponda; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1993 | BOE-A-1992-28826 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


