Legislación › Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 19 de enero de 1993.
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Agrupación 68. Servicio de hospedaje.
Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles.
Cuota de:
Hoteles de cinco estrellas «gran lujo»: 4.000 pesetas/habitación.
Hoteles de cinco estrellas: 2.800 pesetas/habitación.
Hoteles de cuatro estrellas: 1.600 pesetas/habitación.
Hoteles y moteles de tres estrellas: 900 pesetas/habitación.
Hoteles y moteles de dos estrellas: 700 pesetas/habitación.
Hoteles y moteles de una estrella: 550 pesetas/habitación.
Nota: En aquellos hoteles o moteles que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
Grupo 682. Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
Cuota de:
Hostales y pensiones de tres estrellas: 700 pesetas/habitación.
Hostales y pensiones de dos estrellas: 480 pesetas/habitación.
Hostales y pensiones de una estrella: 400 pesetas/habitación.
Nota: En aquellos hostales y pensiones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
Grupo 683. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
Cuota de: 260 pesetas/habitación.
Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos.
Cuota de:
De cuatro estrellas: 1.600 pesetas/habitación.
De tres estrellas: 900 pesetas/habitación.
De dos estrellas: 700 pesetas/habitación.
De una estrella: 550 pesetas/habitación.
Nota: En aquellos hoteles-apartamentos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
Grupo 685. Alojamientos turísticos extrahoteleros.
Cuota de:
De cuatro llaves: 1.360 pesetas por alojamiento.
De tres llaves: 770 pesetas por alojamiento.
De dos llaves: 600 pesetas por alojamiento.
De una llave: 480 pesetas por alojamiento.
Nota: En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
Grupo 686. Explotación de apartamentos privados a través de agencia o empresa organizada.
Cuota mínima municipal de: 40.000 pesetas.
Cuota provincial de: 100.000 pesetas.
Cuota nacional de: 250.000 pesetas.
Grupo 687. Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad, como agua potable, lavabos, fregaderos, etc.
Epígrafe 687.1 Campamentos de lujo.
Cuota de: 140 pesetas por plaza.
Epígrafe 687.2 Campamentos de primera clase.
Cuota de: 90 pesetas por plaza.
Epígrafe 687.3 Campamentos de segunda clase.
Cuota de: 60 pesetas por plaza.
Epígrafe 687.4 Campamentos de tercera clase.
Cuota de: 50 pesetas por plaza.
Notas comunes al grupo:
1.ª En aquellos campamentos turísticos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
2.ª Cuando los titulares de los campamentos realicen en ellos por sí mismos, y no a través de terceras personas, otras actividades tales como prestación de servicios de café, bar y restaurante, comercio al por menor de artículos de alimentación y bebidas, etc., los sujetos pasivos satisfarán el 25 por ciento de la cuota correspondiente a dichas actividades.
Nota común a las agrupaciones 67 y 68: Los sujetos pasivos clasificados en las agrupaciones 67 y 68, en cuyos locales tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tipo «A» o tipo «B», incrementarán la cuota correspondiente a su actividad específica con la cantidad asignada a cada máquina en el epígrafe 969.4, sin tener que darse de alta por este último.
A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1993 | BOE-A-1992-28826 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


