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Legislación › Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 19 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Agrupación 69. Reparaciones.
Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.
Epígrafe 691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Cuota mínima municipal de:
Por cada obrero: 2.500 pesetas.
Por cada Kw: 1.570 pesetas.
Cuota provincial de: 25.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la reparación y conservación de aparatos de radio y televisión, de electrodomésticos y de otro material eléctrico de uso doméstico y personal.
Epígrafe 691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
Cuota de:
Por cada obrero: 4.530 pesetas.
Por cada Kw: 1.960 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas.
Epígrafe 691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.500 pesetas.
Por cada Kw: 1.570 pesetas.
Nota: Notas:
1.ª
Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, Grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares; reparación similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de relojes, restauración betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de cuadros; goma; reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, paquetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. etcétera.
2.ª Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.

Grupo 692. Reparación de maquinaria industrial.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.500 pesetas.
Por cada Kw: 1.570 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la reparación de todo tipo de maquinaria industrial, excepto la reparación de maquinaria expresamente clasificada en alguna de las divisiones de fabricación.
Grupo 699. Otras reparaciones n.c.o.p.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.500 pesetas.
Por cada Kw: 1.570 pesetas.
Nota: Este grupo comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las tarifas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1997 En vigor BOE-A-1996-29116 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
20 de enero de 1995 BOE-A-1994-28967 Leer Qué cambió
19 de enero de 1993 BOE-A-1992-28826 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 Texto original Leer

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