LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Grupo 721. Transporte de viajeros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 20 de enero de 1992. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (98 palabras). Volver al texto en vigor

Agrupación 72. Otros transportes terrestres.
Grupo 721. Transporte de viajeros.
Epígrafe 721.1 Transporte urbano colectivo.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
Por cada vehículo: 10.900 pesetas.
Cuota provincial de:
Por cada vehículo: 21.800 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el transporte urbano colectivo en metropolitano, autobús, tranvía, trolebús, etc.; así como los servicios regulares que se establecen para determinadas categorías de personas (obreros, escolares, pasajeros de compañías aéreas, etc.), y que implican la exclusión de otros viajeros.
Epígrafe 721.2 Transporte por autotaxis.
Cuota:
Cuota nacional de:
Por cada vehículo: 12.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etc.
Epígrafe 721.3 Transporte de viajeros por carretera.
Cuota:
Cuota provincial de:
– Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 8.800 pesetas.
– Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 13.210 pesetas.
– Cuando excedan de 40 viajeros: 18.170 pesetas.
Cuota nacional de:
– Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 18.525 pesetas.
– Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 27.470 pesetas.
– Cuando excedan de 40 viajeros: 38.150 pesetas.
Notas:
1.ª Este epígrafe comprende el transporte regular, discrecional u ocasional de viajeros por carretera (incluso el alquiler de autocares con conductor), así como el transporte mixto de viajeros y mercancías.
2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquella aquélla en la que el vehículo esté este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.
3.ª En el cómputo del número de viajeros se incluyen los em­pleados de la empresa.
4.ª Los vehículos que prestan servicios considerados de débil tráfico o de carácter rural por la vigente legislación de transporte por carretera, satisfarán el 50 por ciento de la cuota.
Grupo 722. Transporte de mercancías por carretera.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
– Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 4.300 pesetas.
– Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 8.500 pesetas.
– Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 9.500 pesetas.
– Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:
Hasta 10 vehículos: 10.750 pesetas.
Los 20 vehículos siguientes: 10.000 pesetas.
Los 30 vehículos siguientes: 9.250 pesetas.
Los restantes vehículos: 7.500 pesetas.
Cuota provincial de:
– Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 10.000 pesetas.
– Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 17.000 pesetas.
– Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 19.000 pesetas.
– Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:
Hasta 10 vehículos: 21.500 pesetas.
Los 20 vehículos siguientes: 20.000 pesetas.
Los 30 vehículos siguientes: 18.500 pesetas.
Los restantes vehículos: 15.000 pesetas.
Cuota nacional de:
– Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 21.000 pesetas.
– Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 35.700 pesetas.
– Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 39.900 pesetas.
– Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:
Hasta 10 vehículos: 45.150 pesetas.
Los 20 vehículos siguientes: 42.000 pesetas.
Los 30 vehículos siguientes: 38.850 pesetas.
Los restantes vehículos: 31.500 pesetas.
Notas comunes al grupo 722:
1.ª Este grupo comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.
2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquella aquélla en la que el vehículo esté este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Grupo 729. Otros transportes terrestres n.c.o.p.
Cuota mínima municipal de: 95.000 pesetas.
Nota: Este grupo comprende los transportes terrestres no incluidos en otra parte, tales como transporte por ferrocarril de cremallera, teleféricos, funiculares, etc.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 729.1 Servicios de transportes por ferrocarril de cremallera.
Epígrafe 729.2 Servicios de transportes por teleféricos y funiculares.
Epígrafe 729.3 Otros servicios de transportes terrestres n.c.o.p.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1997-28052 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
20 de enero de 1992 BOE-A-1991-30903 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 Texto original Leer

← Agrupación 71 Índice Agrupación 73 →