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Legislación › Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Grupo 731. Transporte marítimo internacional (excepto de crudos y gases).

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 1 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras). Volver al texto en vigor

Agrupación 73. Transporte marítimo y por vías navegables interiores.
Grupo 731. Transporte marítimo internacional (excepto de crudos y gases).
Epígrafe 731.1 Transporte marítimo internacional de pasajeros.
Cuota nacional de:
Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 520 539 pesetas. (3,239455 euros)
Epígrafe 731.2 Transporte marítimo internacional de mercancías.
Cuota nacional de:
Por cada buque y tonelada de arqueo, hasta un límite de 2.500 toneladas de arqueo: 80 83 pesetas. (0,498840 euro)
Nota común al grupo 731: Cuando en un mismo barco se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigne a cada una de las plazas de que coste la embarcación.
Grupo 732. Transporte marítimo de crudos y gases.
Cuota nacional de:
Por cada buque y tonelada de arqueo, hasta un límite de 2.500 toneladas de arqueo: 80 83 pesetas. (0,498840 euro)
Nota al grupo 732: Este grupo comprende el transporte marítimo en largas travesías de cabotaje o por vías navegables interiores, de productos petrolíferos y gases licuados.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 732.1 Transporte marítimo internacional de productos petrolíferos y gases.
Epígrafe 732.2 Transporte de cabotaje de productos petrolíferos y gases.
Epígrafe 732.3 Transporte por vías navegables interiores de productos petrolíferos y gases.
Grupo 733. Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores (excepto de crudos y gases).
Epígrafe 733.1 Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores, de viajeros.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 140 145 pesetas. (0,871468 euro)
Cuota provincial de:
Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 400 414 pesetas. (2,488190 euros)
Cuota nacional de:
Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 520 539 pesetas. (3,239455 euros)
Epígrafe 733.2 Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores de mercancías.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
Por cada barcaza, barco o balsa: 9.000 9.315 pesetas. (55,984278 euros)
Cuota provincial de:
Por cada barcaza, barco o balsa: 36.000 37.260 pesetas. (223,937110 euros)
Cuota nacional de:
Por cada barcaza, barco o balsa: 156.000 161.460 pesetas. (970,394144 euros)
Notas comunes a los epígrafes 733.1 y 733.2:
1.ª Cuando en un mismo barco se realice el transporte mixto de viajeros y de mercancías se tributará independientemente por cada actividad.
2.ª Las embarcaciones señaladas en los epígrafes 733.3 y 733.4 no tributarán por los epígrafes 733.1 y 733.2.
Epígrafe 733.3 Servicios de transbordadores, ferry-boats y análogos.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 20 21 pesetas. (0,126213 euro)
Cuota provincial de:
Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 80 83 pesetas. (0,498840 euro)
Cuota nacional de:
Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 180 187 pesetas. (1,123893 euros)
Epígrafe 733.4 Transporte marítimo de pasajeros mediante los denominados Jef-Foil y similares.
Por cada embarcación y plaza de pasaje que tengan señaladas las mismas:
Cuota mínima municipal de: 140 145 pesetas. (0,871468 euro)
Cuota provincial de: 400 414 pesetas. (2,488190 euros)
Notas comunes al grupo 733:
1.ª Este grupo comprende el transporte de cabotaje y por vías navegables interiores (ríos, lagos, canales, etc.) de viajeros, mercancías o transporte mixto, en líneas regulares o en régimen discrecional.
2.ª El transporte con Canarias se clasificará en los epígrafes que correspondan dentro de este grupo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 Texto original Leer

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