Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 123.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 123.
1. Para El otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales interurbanos en automóviles vehículos de turismo será preciso, corno regla general y salvo lo dispuesto en los puntos siguientes, obtener simultáneamente la licencia municipal estará condicionado a que habilite para la prestación el solicitante sea previamente titular de servicios urbanos y la autorización licencia municipal que habilite para la prestación de servicios interurbanos, la cual tendrá en todo caso ámbito nacional. misma clase de servicios
2. Por excepción podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestacióninterurbanos, aun cuando el municipio no otorgue simultáneamente la correspondiente licencia municipal cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias: en el
a) Que haya sido denegada, o no haya recaído resolución expresaplazo de tres meses a partir de la petición, la correspondiente licencia municipal de transporte ámbito urbano.
b) Que los vehículos estén residenciados en núcleos de población de menos de 5.000 habitantes. La autorización de
c) Que el númerovehículos residenciados transporte interurbano deberá domiciliarse en el mismo municipio de que se trate, provistos de hubiese otorgado la preceptiva licencia de transporte urbano y autorización de transporte interurbano, sea insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades públicas de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente. urbano.
3. Podrán otorgarse licencias municipales, aun sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, únicamente cuando en el correspondiente expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamenteCuando se produzca este supuesto no podrá otorgarse al titular de la licencia municipal autorización de transporte interurbano hasta que no hayan transcurrido, al menos, cinco años desde el otorgamiento de aquélla, siendo en todo caso exigible la debida justificación de la procedencia de dicho otorgamiento.
4. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la cancelación, asimismo, de la otra licencia o autorización que debe acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en los puntos 2 y 3 anteriores, el Ente competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento. cancelación de
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior cuando se pierda por faltavisado la autorización habilitante para transporte interurbano. la
5. No será de aplicación lo dispuesto en el punto 1 de este artículo para las personas que en el momento deentrada en vigor de este Reglamento sean titulares únicamente de licencia municipal o de autorización realización de transporte interurbano. Dichas personas podrán continuar realizando el transporte para el que estuvieran autorizadas y, en su caso, solicitar la autorización o licencia interurbano, salvo que no posean, siendo de aplicación para el otorgamiento de ésta se den las reglas circunstancias previstas en el artículo siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


