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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 123.

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Artículo 123.
1. Para El otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales interurbanos en automóviles vehículos de turismo será preciso, corno regla general y salvo lo dispuesto en los puntos siguientes, obtener simultáneamente la licencia municipal estará condicionado a que habilite para la prestación el solicitante sea previamente titular de servicios urbanos y la autorización licencia municipal que habilite para la prestación de servicios interurbanos, la cual tendrá en todo caso ámbito nacional.
2. Por excepción podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestación
misma clase de servicios interurbanos, aun cuando el municipio no otorgue simultáneamente la correspondiente licencia municipal cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que haya sido denegada, o no haya recaído resolución expresa
en el plazo de tres meses a partir de la petición, la correspondiente licencia municipal de transporte ámbito urbano.
b) Que los vehículos estén residenciados en núcleos de población de menos de 5.000 habitantes.
c) Que el número
La autorización de vehículos residenciados transporte interurbano deberá domiciliarse en el mismo municipio de que se trate, provistos de hubiese otorgado la preceptiva licencia de transporte urbano y autorización de transporte interurbano, sea insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades públicas de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente.
3. Podrán otorgarse licencias municipales, aun sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, únicamente cuando en el correspondiente expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente
urbano. Cuando se produzca este supuesto no podrá otorgarse al titular de la licencia municipal autorización de transporte interurbano hasta que no hayan transcurrido, al menos, cinco años desde el otorgamiento de aquélla, siendo en todo caso exigible la debida justificación de la procedencia de dicho otorgamiento.
4. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la cancelación, asimismo, de la otra licencia o autorización que debe acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en los puntos 2 y 3 anteriores, el Ente competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior cuando se pierda por falta
cancelación de visado la autorización habilitante para transporte interurbano.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el punto 1 de este artículo para las personas que en el momento de
la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares únicamente de licencia municipal o de autorización realización de transporte interurbano. Dichas personas podrán continuar realizando el transporte para el que estuvieran autorizadas y, en su caso, solicitar la autorización o licencia interurbano, salvo que no posean, siendo de aplicación para el otorgamiento de ésta se den las reglas circunstancias previstas en el artículo siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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