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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 124.

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Artículo 124.
1. Para el otorgamiento simultáneo de las licencias de transporte urbano y de las Excepcionalmente, podrán otorgarse autorizaciones de transporte interurbano, se seguirá el procedimiento que a continuación se establece, el cual podrá ser desarrollado por el Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones:
a) Se realizará conjuntamente la petición de las correspondientes licencias de transporte urbano y autorización de transporte interurbano en el Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la primera.
Por excepción, el solicitante podrá referir su solicitud únicamente a la licencia de transporte urbano, cuyo otorgamiento estará en dicho caso condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 3 del artículo anterior.
b) El Ayuntamiento receptor de la petición remitirá la solicitud al órgano competente
habilitantes para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, el cual, teniendo en cuenta la situación de la oferta y la demanda de transporte, en un plazo de dos meses, informará con carácter autovinculante sobre la denegación u otorgamiento de dicha autorización, quedando este último, no obstante, condicionado a la obtención prestación de la licencia municipal.
Sin embargo,
servicios interurbanos, aun cuando el Ayuntamiento considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia municipal, podrá denegar directamente ésta y remitir la solicitud al órgano municipio competente sobre no hubiese otorgado previamente la autorización de transporte interurbano a los efectos previstos en el apartado d) de este artículo.
c) El
correspondiente Ayuntamiento, a la vista del informe anterior y ponderando las necesidades de transporte y la oferta del mismo existente yen su caso las previsiones a que se refiere el punto 2 de este artículo, decidirá sobre el otorgamiento de la licencia municipal de acuerdo con el procedimiento establecido para el otorgamiento de ésta conforme a sus normas especificas a que se refiere el artículo 143 de este Reglamento.
A tal efecto deberá tenerse en cuenta que si el informe sobre el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuera negativo, únicamente procederá el otorgamiento de licencia municipal
municipal, si se dan concurren las circunstancias previstas en el punto 3 del artículo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el mismo. siguientes circunstancias:
d) El Ayuntamiento notificará el otorgamiento o denegación de a) Que haya sido denegada la correspondiente licencia municipal al órgano competente habilitante para el otorgamiento de la autorización realización de transporte interurbano, urbano, o no haya recaído resolución expresa en el cual procederá plazo de conformidad con su informe previo tres meses a que se refiere el apartado b) anterior, salvo que éste fuera positivo y el Ayuntamiento hubiera decidido la denegación partir de la licencia municipal, en cuyo caso únicamente podrá otorgarse su petición.
b) Que
la autorización de transporte interurbano cuando, mediante !os requisitos previstos en el punto 2 del artículo anterior, ello resulte justificado por el conjunto de circunstancias concurrentes.
2. Los correspondientes Ayuntamientos y los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por delegación del Estado para el otorgamiento de las autorizaciones
haya de transporte interurbano o, domiciliarse en su caso, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrán condicionar, respectivamente, el otorgamiento un núcleo de las licencias municipales y población de las autorizaciones menos de transporte interurbano a 5.000 habitantes.
c) Que
la aprobación previa oferta de cupos o contingentes para las mismas cuando se den las circunstancias previstas transporte público discrecional en el artículo 49 vehículos de la LOTT, turismo en cuyo caso la inexistencia de éstos prejuzgará en sentido negativo el acuerdo a que se refiere el apartado c) del punto anterior.
3. Cuando se trate de solicitudes de autorizaciones
zona geográfica de transporte interurbano realizadas por personas que posean licencia municipal de transporte urbano, las mismas se dirigirán directamente al Ente competente trate, sea insuficiente para su otorgamiento, el cual decidirá sobre el mismo ponderando la existencia de la licencia municipal.
No obstante, cuando
atender adecuadamente las referidas autorizaciones municipales hubieran sido otorgadas después de la entrada en vigor del Real Decreto 2025/1984, de 7 de octubre, y el Ente competente sobre la autorización necesidades de transporte interurbano hubiera denegado en su momento el otorgamiento de ésta, interurbano, debiendo quedar dicha denegación no podrá ser reconsiderada hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la entrada circunstancia plenamente justificada en vigor de este Reglamento.
Cuando se trate de solicitudes de licencias de transporte urbano realizadas por personas que posean autorizaciones de transporte interurbano,
el correspondiente Ayuntamiento decidirá directamente sobre su otorgamiento. expediente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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