Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 125.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 7 de enero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (163 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 125.
Los Como regla general, los servicios a que se refiere esta Sección, sección, salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano, cuando de conformidad con lo previsto en el punto apartado 2 del artículo 123 ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal.
A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. Sin embargo,
No obstante, los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados podrán ser iniciados fuera del término del municipio que hubiera otorgado la correspondiente licencia o, en el que, en su caso, estén residenciados los vehículos, siempre que el destino de tales servicios sí se encuentre en dicho municipio.
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes Terrestres, o por Carretera o, en su caso, las Comunidades Autónomas que por delegación ostenten competencias sobre estos transportes, transportes podrán determinar en qué casos otros supuestos y con qué condiciones en que los vehículos que hayan sido previamente contratados pueden puedan prestar servicios en el territorio de su competencia servicios competencia, realizando la carga de los pasajeros fuera del término del municipio que les haya hubiera otorgado la correspondiente licencia, licencia o en el que estuvieran residenciados.
Los órganos en su cada caso estén residenciados. competentes pondrán especial atención en la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se inicien fuera del municipio que hubiere otorgado la licencia o en el que estuviera residenciado el vehículo; pudiendo limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia en el lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24068 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


