Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 125.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 2000 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 125.
Como regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o municipal en el que estuviera residenciada se encuentre domiciliada la autorización de transporte interurbano, cuando de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 123 ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal. transporte.
A tal efecto, se entenderá entenderá, en principio principio, que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
No obstante, los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados podrán ser iniciados fuera del término del municipio que hubiera otorgado la correspondiente licencia o, en el que, en su caso, estén residenciados los vehículos, siempre que el destino de tales servicios sí se encuentre en dicho municipio.
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, en su caso, las Comunidades Autónomas que por delegación ostenten competencias sobre estos transportes podrán determinar otros supuestos y condiciones en que los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios en el territorio de su competencia, realizando la carga de los pasajeros fuera del municipio que les hubiera otorgado la licencia o en el que estuvieran residenciados.
Los órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se inicien fuera del municipio que hubiere otorgado la licencia o en el que estuviera residenciado el vehículo; pudiendo limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia en el lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24068 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


