Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 127.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 2000 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 127.
Conforme a 1. No obstante lo previsto dispuesto con carácter general en el apartado 3 del artículo 116 125, los servicios de la LOTT, recogida de viajeros en puertos y sin perjuicio aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados, podrán ser prestados al amparo de lo señalado autorizaciones de transporte discrecional en vehículo de turismo domiciliadas en municipios distintos a aquél en que se ubica el artículo 125 puerto o aeropuerto de que se trate, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el municipio en que esté domiciliada la autorización.
El Ministro de Fomento, y en sus respectivos ámbitos territoriales las comunidades autónomas que, por delegación del Estado ostenten la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte discrecional en vehículos de turismo, podrán extender el régimen señalado en este Reglamento, apartado a los servicios de recogida de viajeros en estaciones ferroviarias o de autobuses, cuando la existencia entiendan que ello contribuirá a dotar de puntos específicos, tales como puertos, una mayor fluidez y eficacia al sistema general de transporte público de viajeros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las autorizaciones domiciliadas en el término municipal en que se ubiquen puertos o aeropuertos, u otros apartados, tales como, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares basten para atender ésta demanda de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, transporte, el ente competente para el otorgamiento de la autorización en materia de transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados autorización de transporte interurbano domiciliada en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.
3. Los órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se inicien fuera del municipio en que se encuentre domiciliada la autorización; pudiendo limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia en el lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24068 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


