Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 128.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 7 de enero de 2000.
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Artículo 128.
1. Los transportes turísticos habrán de prestarse, en todo caso, formando parte en el marco de los paquetes turísticos definidos una combinación previa, vendida u ofrecida en venta por la normativa reguladora de las agencias una agencia de viaje. Dichos paquetes turísticos deberán comprender el viajes con arreglo a un precio global en la que, aparte del servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen en un mismo modo o en modos diferentes y, diferentes, se incluyan, al menos, dos de las siguientes prestaciones complementarias. complementarias:
Pernoctación. a) Alojamiento durante al menos una noche.
Guía b) Manutención alimenticia, sin que se consideren incluidos en este concepto los servicios de restauración a bordo del vehículo, en estaciones de transporte de viajeros o durante la realización de paradas intermedias entre origen y destino de duración inferior a tres horas.
c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa de la combinación, tales como la asistencia a cursos, conferencias o eventos deportivos, realización de excursiones o visitas a centros de interés cultural o turístico, entradas para la asistencia a un espectáculo en el lugar de destino, alquiler de vehículos o servicio de guía turística, la cual exigirá la presencia de, al menos, una persona especializada, distinta del conductor, que realice tal función. función y, deberá venir justificada por la realización de una visita a un lugar o centro de interés cultural o turístico.
Manutención alimenticia.
No obstante, en los servicios en que la ida y la vuelta al punto de destino se realice en menos de ocho horas, bastará que juntamente con el transporte se realice una de las prestaciones complementarias citadas.
2. No obstante la exigencia general de que los transportes turísticos incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá admitirse, siempre que no queden desnaturalizados, desnaturalizados dicha regla general ni el carácter turístico del servicio, que alguno o algunos de los usuarios contrate contraten etapas aisladas de los mismos.
3. Tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes de viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertas puertos o estaciones ferroviarias, contratados con agencias de viaje conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación o antecedente de éste, siempre que el precio del transporte por carretera no exceda del 40 por 100 del realizado en el otro modo.
4. Los transportes turísticos podrán ser objeto de contratación individual y cobro por asiento, facilitándose a cada viajero un billete en el que se especificará que se trata de un servicio turístico, el trayecto que comprende, las prestaciones complementarias incluidas y el precio total.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-1999-24068 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


