LexTotal

Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 137.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 9 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 137.
Para la obtención de las autorizaciones de transporte sanitario deberán cumplirse los siguientes requisitos específicos:
a) Autorizaciones de transporte público:
1. Disposición de medios que permitan la inmediata localización las veinticuatro horas del día. En poblaciones de más de 20.000 habitantes, disposición de un local abierto al público, con nombre o título registrado.
2. Obtención previa de la certificación técnico-sanitaria regulada en el artículo 134.
3. Disposición del número mínimo de vehículos que determinen se determine por Orden conjunta del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Transportes. Turismo y Comunicaciones Fomento y de Sanidad y Consumo. Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicho mínimo no podrá en ningún caso ser superior a 10, graduándose hasta dicha cifra en función del número de habitantes de la ciudad o provincia en que estén domiciliadas las autorizaciones. 10.
b) Autorizaciones de transporte privado.
Además de los establecidos con carácter general en los artículos 157 y 158, deberá haberse obtenido previamente la certificación técnico-sanitaria prevista en el artículo 134.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-7655 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

← Artículo 136 Índice Artículo 138 →