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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 139.

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Artículo 139.
1. El transporte funerario deberá ser realizado por Empresas empresas de pompas fúnebres legalmente establecidas y autorizadas por los correspondientes Ayuntamientos, establecidas, teniendo la consideración de transporte privado complementario.
2. Los vehículos con En la realización de los que se realice el servicios de transporte funerario deberán respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos requisitos técnicos, sanitarios, técnicos y de antigüedad que por Orden conjunta de sanitarios que, en su caso, establezcan los Ministros Ministerios de Sanidad Industria y Consumo, Energía y de Transportes. Turismo Sanidad y Comunicaciones se determinen. Deberán, en todo caso, respetarse las normas vigentes de policía mortuoria. Consumo.
3. Las correspondientes autorizaciones de transporte privado para la realización de transporte funerario serán otorgadas por el Estado o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma, previa propuesta o informe vinculante realizados por el respectivo Ayuntamiento una vez constatado por éste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 157 157, cuando resulten aplicables, y de los previstos en el punto anterior. apartado anterior, previa propuesta o informe vinculante realizados por el Ayuntamiento en que hayan de domiciliarse las autorizaciones.
Dichas autorizaciones habilitarán para realizar cualquier transporte, transporte funerario, independientemente del recorrido del mismo, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver, si bien el servicio deberá tener su origen en el municipio en que la Empresa de pompas fúnebres tenga su sede, a no ser que se trate de municipios en los que no existan Empresas de pompas fúnebres o de supuestos de catástrofes o siniestros extraordinarios, en cuyo caso no existirá dicha limitación.
4. Sin perjuicio de la potestad tarifaria de la Administración competente, los precios de los servicios de transporte funerario estarán sujetos a la normativa de precios comunicados o declarados.
cadáver.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
27 de mayo de 1998 BOE-A-1998-12158 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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